Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1280

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

Artículo 1280.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, o de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.