Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1376

TITULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPITULO VIII DE LAS SUBSTITUCIONES

Artículo 1376.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1,210, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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