Artículo 1404.- El notario que hubiere autorizado el testamento dará aviso por escrito o en forma electrónica a la Secretaría General de Gobierno dentro de los diez días hábiles siguientes, expresando los datos que para tal efecto señala la Ley del Notariado del Estado, quien a su vez remitirá por la misma vía electrónica la información contenida en el mismo al Registro Nacional de Avisos de Testamento, con los datos conducentes que para tal efecto señala la Ley del Notariado. Asimismo, luego que sepa la muerte del testador dará aviso a los interesados; si el notario omitiere dicho aviso o lo hiciere con dilación, será responsable de los daños y perjuicios que por ello ocasione.
Artículo 1404
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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