Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 143

TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO I DE LOS ESPONSALES Y RELACIONES MATRIMONIALES

Artículo 143.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración de la promesa del matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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