Artículo 1481.- Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.
Artículo 1481
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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