Artículo 1489.- Para que en el Estado se admitan y tengan validez los testamentos hechos en país extranjero, se requiere que hayan sido formulados conforme a las leyes del país en que se otorguen; o de acuerdo con los artículos 1,593 y 1,598 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, cuando tales actos corresponden a individuos de nacionalidad mexicana y las disposiciones testamentarias deban cumplirse en el Estado.
Artículo 1489
TITULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPITULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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