Artículo 1498.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos, por partes iguales.
Artículo 1498
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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