Artículo 1501.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.
Artículo 1501
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO II DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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