Artículo 1520.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Artículo 1520
TITULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPITULO IV DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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