Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1559

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 1559.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de beneficencia privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia Privada.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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