Artículo 1565.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1565
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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