Artículo 1626.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1,645 y 1,648, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1626
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO IV DE LOS ALBACEAS
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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