Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1675

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Artículo 1675.- La obligación a que se refiere el artículo 1,671, sólo cesará en los casos siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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