Artículo 1681.- La partición hecha con un heredero falso es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1681
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO VIII DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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