Artículo 1713.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1713
TITULO PRIMERO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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