Artículo 1856.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1856
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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