Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1863

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

Artículo 1863.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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