Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1870

TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS

Artículo 1870.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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