Artículo 1878.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1878
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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