Artículo 1927.- En los casos a que se refiere el artículo 1,924, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Artículo 1927
TITULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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