Artículo 1934.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 1934
TITULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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