Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 1968

TITULO CUARTO EFECTO DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DEL PAGO

Artículo 1968.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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