Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2079

TITULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 2079.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.

Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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