Artículo 2093.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer el cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2093
TITULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LA COMPENSACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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