Artículo 2109.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalida los actos nulos en su origen.
Artículo 2109
TITULO QUINTO EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO IV DE LA NOVACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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