Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2129

TITULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD

Artículo 2129.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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