Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2146

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2146.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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