Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2290

TITULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2290.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Los contratos de arrendamientos deberán ser inscritos en el Instituto para el Registro del Territorio por cualquiera de las partes, a fin de que se lleve un registro de éstos; su inscripción será gratuita.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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