Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2479

TITULO NOVENO DEL MANDATO · CAPITULO V DEL MANDATO JUDICIAL

Artículo 2479.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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