Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 27

TITULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposicón (sic) de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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