Artículo 2728.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o y 3o del artículo 2726;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2705;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2705.