Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2867

TITULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2867.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba hacerlo el crédito que los haya causado.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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