Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 2957

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPITULO V DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES

Artículo 2957.- Derogado.

TRANSITORIOS.

PRIMERO.- Este Código comenzará a regir el 1. de octubre de 1954.

SEGUNDO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

TERCERO.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

CUARTO.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el Artículo 4. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

QUINTO.- Los tutores y los albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

SEXTO.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

SEPTIMO.- Mientras no se establezca el Archivo General de Notarías, las funciones que este Código le señala serán desempeñados (sic) por la oficina que corresponda del Registro Público de la Propiedad.

OCTAVO.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.

NOVENO.- Los contratos de censo y de anticresis, celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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