TITULO SEXTO DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS · CAPITULO I DEL PARENTESCO
Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Los concubinos deben darse alimentos, mientras subsista la relación de concubinato.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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