Artículo 370.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
Artículo 370
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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