Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 382

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL

Artículo 382.- La paternidad puede acreditarse a través de los medios de prueba idóneos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y la persona a quien se atribuya la paternidad se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá que es el padre, salvo prueba en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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