Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 40

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.- Cuando en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles y faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros físicos se ha inutilizado y existe el otro ejemplar o su registro electrónico, de estos deberá tomarse la prueba; en tratándose de los electrónicos se tomará como prueba la copia de seguridad o respaldo o su registro físico en los libros, sin admitirla de otra clase.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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