Artículo 401.- El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y la incorpore al archivo físico y a la base de datos correspondiente.
Artículo 401 A.- Cuando el Juez resuelva no autorizar la adopción de la persona que se pretenda adoptar, y ésta se encuentre viviendo con el solicitante, decretará la separación y ordenará el depósito, del sujeto de la adopción, en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia.
SECCION SEGUNDA. DE LA ADOPCIÓN SIMPLE