Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 417

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA

Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan el cuidado del menor, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. En caso de oposición, el juez de lo familiar resolverá lo conducente.

Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial, respectivamente.

En cualquier momento en que se presente alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores; teniendo éstos la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que al efecto se ordenen.

Con motivo de lo dispuesto en (sic) párrafo anterior, en caso de incumplimiento a las medidas dictadas por el Juez, éste podrá hacer uso de las medidas de apremio que establezca el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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