Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 428

TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE

Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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