Artículo 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la mayor edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
TITULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE
Artículo 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la mayor edad de los hijos;
II.- Por la pérdida de la patria potestad;
III.- Por renuncia.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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