Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 459

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen algún cargo en el Juzgado Civil o Mixto de Primera Instancia y las que integren los consejos locales de tutela, ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.