Artículo 46.- La falsificación de las actas físicas o electrónicas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 46
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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