Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 49

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49.- Los actos y actas del estado civil relativos al oficial del Registro, a su consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en los propios libros físicos y electrónicos y se autorizarán por el Director General del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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