Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 530

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA

Artículo 530.- El juez responde subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado, por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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