Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 586

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

Artículo 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Tratándose de la tutela cautelar la retribución será designada por el propio otorgante, la cual podrá ser igual o superior a la señalada en el párrafo anterior

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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