Artículo 59.- Cuando de la declaración de quienes presenten al hijo, se desprende que nació dentro del matrimonio, se asentarán los nombres, domicilios y nacionalidad de los padres; los nombres y domicilios de los abuelos y los de la persona hubiere hecho la presentación.
Artículo 59
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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