Artículo 62.- Si el hijo fuera adulterio, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere, pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, salvo que éste haya desconocido el hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare. No se expresará en el acta que el hijo es adulterio.
Artículo 62
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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