Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 630

TITULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPITULO XIV DEL CURADOR

Artículo 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún motivo pueda pretender mayor retribución.

Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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