Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 65

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Artículo 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al oficial del Registro Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él y declarará el día y el lugar en donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

Artículo 66 La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casa de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas. En todo caso de incumplimiento la autoridad competente impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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